puesto, es violatoria de diversos preceptos de la Constitución Nacional.
Acreditado el pago de las sumas que se reclaman y la protesta efectuada oportunimente. considero procedente la acción de repetición deducida.
Para llegar a esta conclusión, reitero las consideraciones expuestas en casos análogos, en que se puso en cuestión la ley 3907 de la provincia demandada y se demostró, como en el presente, que el gravamen afecta las mercaderías que se introducen a la provincia por el solo hecho de su introducción y sin esperar a que Ha dicho V. E. reiteradamente, que establecido que el sistema económico de la Constitución, en lo relativo a la cireulación territorial y comercio interprovincial, tiene por base el primordial objetivo de hacer un sólo territorio para un sólo pueblo, se ha dado a la cláusula que prescribe que no habrá más aduanas que las nacionales, la interpretación extensiva que sus móviles autorizan, esto es, que la aduana interior ha sido eliminada, sex cual fuere la forma o denominación con que se la instituya, ya esta determinación, mediante la cual se impide la hostilidad comercial reciproca y las medidas de retorsión entre las provincias se complementa con la consagración del principio de la Jibre circulación territorial, de la prohibición de los derechos de tránsito y de la atribución exclusiva del Congreso, para legislar sobre comercio exterior e interprovincial (Fallos: tomo 159 pág. 23 ). También ha dicho V. E. en el mismo fallo, que la argumentación consistente en afirmar que se trata de un impuesto al consumo establecido en ejercicio de facultades inherentes al poder impositivo de las provincias, carece de eficacia, puesto que, re
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:194
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