procesados por falsificación de letras de Tesoreria secuestrándoseles durante aquél fuertes sumas de dinero, producto de la actividad delictuosa de ambos sujetos. Agrega que éstos se hicieron concursar en Buenos Aires apareciendo Grinstein con deudas elevadas y con acreedores que no tienen costumbre prestar dinero a insolventes.
Que el título invocado pur la provincia para oponerse 3 la devolución de la suma reclamada es la sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la provincia de Mendoza contra Grinstein y otros, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que los deudores responden con sus bienes propios a sts acreedores pero en ninguna forma pueden considerarse hienes propios las sumas de dinero obtenidas con la falsificación de letras de Tesorería, Que ahierta la causa a prueba, fs. 25 vta., se produjo la que expresa el certificado de Es. 72 alegando sobre su mérito ambos contendientes, fs. 77 y fs. 82. A fs, 87 se pusicion los autos a despacho; y Considerando :
Que la circunstancia de haberse puntualizado en el alegato la improcedencia de la jurisdicción originaria de esta Corte, no es úbice legal para examinar la cuestión, pues este Tribunal ha declarado, en forma reiterada, que la declaración de st incompetencia de oficio o a petición de parte puede y debe hacerse en cualquier estado de la causa.—Fallos: tomo 142 pág. 169 y 406, Que la competencia del Tribunal ha de decidirse por la concurrencia de dos requisitos preceptuados por la ley N 4, art. 1.
ine, 1, que se refieren a la condición de las partes y al objeto del juicio. Se trata en el presente de una demanda iniciada por un concurso civil, radicado en la Capital Federal, contra un Estade provincial por devolución de una suma de dinero percibida.
no en virtud de un acto administrativo de la provincia deninda
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:150
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