fas y demás condiciones económicas de los mismos, no se mo"difican por simple imperio del poder concedente (arts. 33 y 71, inc, 8" de la ley N° 2873; art, 3", inc, 2? de la ley N° 3885 y 40 del contrato de concesión, art. 1, base 5 del decreto de Julio 5 de 1912, reglamentario de las concesiones telefónicas). En el caso de autos debe señalarse, además, la circunstancia de no tener la empresa demandada ninguna garantia de estabilidad, ningún desecho convenido contra la Municipalidad que le permita descontar compensaciones y equilibrios en sus finanzas. Con la misma facultad que se invoca en favor de la ordenanza de Agosto 6 de 1934, la Municipalidad podría mañana exigir disminución en el costo de la unidad de medida de la energía suministrad:, el aumento de horas de servicio, la ampliación del radio servido, etc..
sin contraprestaciones, sin compromiso de autoridad concedente, con agravio ilegal del derecho de propiedad, de contratar, de industria y comercio, arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional; y lo que, en el "sub lite" debe destacarse por su gravedad, sin que se de razón ninguna de orden público para privar a la compañía de tods remuneración por el uso de aparatos de su propiedad que, aun en las empresas concedidas y en localidades de cuantiosos ——.
recursos, como Buenos Aires, tienen un precio proporcionado al discutido (conf. Compañía Hispano Americana de Electricidad).
Que la facultad de regulación económica derivada del poder de policía, con la amplitud que esta Corte ha reconocido en el citado caso "Avico y. de la Pesa" y aun tratándose de empresas de servicios públicos "concedidos" debe ejercerse con mesura y fundamentos, conciliando los derechos de la sociedad con las garantías constitucionales, sin comprometer por solo imperio de autoridad, la legitima retribución a que el concesionario tiene derecho por su propiedad y su trabajo empleados en una actividad lícita y benéfica, Esa es la doctrina de esta Corte Suprema registrada en los fallos de los tomos 145, pág. 307; 158, pág. 268; 166. pág. 396. Con mayor razón deben observarse esas normas tratándose de empresa libre que puede o no encontrar conveniente a sts intereses realizar un servicio, a que ninguna ley le obliga
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:70
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-70
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