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Fallos: 173:399 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Considerando :

Esta Corte Suprema, interpretando la ley N° 10.650 de"laró que la acción para pedir pensión ferroviaria se prescribía a los cinco años, pues, a falta de un precepto especial, correspondía que se aplicara el art. 4027 del Códico Civil. (Fallos:

tomo 165 pág. 95 ).

Que la actora, en el sub-judice, inició su demanda de pensión antes de cumplirse cinco años después de la muerte de su hijo, y, por lo tanto, de conformidad con la norma que se había declarado aplicable; su derecho estaba ya en actividad, inteendo así el termino de ipción.

Que la ley N" 12.154 en su art. 19 inciso e) ha fijado el plazo de dos años para la prescripción del «derecho a pedir pensión pero no le ha dado efecto retroactivo que anule los jurídicos de la demanda, y, en consecuencai, deberá entenderse que el nuevo precepto rige para las acciones aun no iniciadas a la época de su vigencia lo que, como lo advierte el Sr. Procurador General, está en armonía con la norma del art. 4051 del Código Civil.

En su mérito y concordantes del dictamen del señor Procurador General, se revoca la resolución apelada y se dispone que vuelvan los autos a la Cámara a-quo para que se premincie sobre el fondo de la cuestión. Hágase saber y devuélvanse.

Rosero Reverro. — ANTONIO SAGaRNA. — Levis LINARES.


B. A. NAzar ANCHORENA,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-399

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