sinó con referencia a una pauta legal previa? No parece raeomable declarar que abandonó su derecho quien, disponiendo de cinco años, lo ejercitó antes de cumplirse tres. Tanto valdría imponer pena por hechos que al tiempo de cometerse eran licitos. (Art. 18, Constitución Nacional ).
Vunque en principio, la materia de jubilaciones no esté regida por el Código Civil, puede todavía recordarse como elemento de criterio accesorio, la norma del art. 4085; toda prescripción comenzada antes de la nueva ley, ha de ajustarse a los términos de la ley vieja. si aquélla no fija plazo menores Corresponde, pues, revocar la resolución recurrida y ordenar vuelvan los autos a la Cámara Federal para que se vronuncie sobre la cuestión de hecho que motivó el recurso deducido contra la resolución de la Caja y también sobre la aplicabilidad del art. 1", inciso a) de la ley 12.154; salvo que V. E. conceptúe oportuno dictar fallo directamente sobre el fondo del asunto ( Art, 16, ley 48).
Juan Alvarez
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 2 de 1935.
Y Vistos:
Los del recurso extraordinario de doña Maria Celestina Avila de Medina en autos con la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios, contra el fallo de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que declaró prescripto su derecho a pensión como madre del obrero muerto Juan Miguel Medina; y
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:398
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