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Fallos: 173:397 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERA!
Buenos Aires, Septicmbre 21 de 1935.

Suprema Corte:

Resulta de autos que la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias, antes de dictarse la ley 12.154, negó a doña Maria Celestina Avila de Medina la pensión que solicitaba, fundando tal negativa en que la recurrente no acreditó haber estado exclusivamente a cargo de su hijo, al tiempo de fallecer éste. Se trataba de un ex operario del Ferrocarril Central Córdoba, con algo menos de siete años de servicios.

Apelada la resolución, la Cámara Federal, sin estudiar la cuestión de hecho planteada por la Caja, ni tampoco la circunstancia de que, a partir de la ley 12.154, volvian a exigirse los diez años de servicio previstos por la primitiva ley 10.650.

resolvió declarar preseriptos los derechos que pudieran corresponder a la expresada señora, con arreglo al art. 17 inc. €) de la citada ley 12.154. Puesta asi en tela de juicio la aplicabilidad de esa ley, V. E. tiene jurisdicción para conocer del recurso.

Frente al fallo de la Cámara, se disentiría, en sintesis, si el transcurso del plazo de dos años fijado por la ley 12.154, puede hacer perder sus derechos, por prescripción, a quienes, antes de fijarse dicho plazo. omitieron ejercitar la acción. Con arreglo de la jurisprudencia de V. E., el término anterior era de cinco años; y la recurrente presentó reclamo dos años, dos meses y dias después de producido el fullecimiento de su hijo.

¿Puede imputársele negligencia y castigarla con pérdida del derecho por no haber sospechado que una ley posterior acortaría inesperadamente dicho plazo? Considero que se impone una respuesta negativa. La caducidad de los derechos por prescripción importa una presunción legal de abandono, pero —¿cómo caracterizar ese abandono

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-397

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