Respecto al fondo del asunto, considero que V, E. debe confirmar la resolución apelada, pues la situación de los afiliados freme a la Caja no puede quedar indefinida por simples conveniencias particulares de aquéllos. Harto es que se les conceda el derecho de dar por no sucedida la desafilizción anterior ; y si pudiera tolerarse a lo sumo, alguna breve espera, a término de simple concesión motivada por circunstancias de hecho, el tiempo transcurrido en el enso sub judice excluye dicha posibili dad. En todo caso, el art. 9 de la ley 11,575, no amtoriza a efectuar el pago "en cualquier tiempo", o con cierta demora, sino "al reintegrarse" a la Caja el ex-afiliado.
Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 9 de 1935.
Y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General y porque los términos empleados en el articulo 59 de la ley 11.575: "salvo que al reintegrarse a cial «quiera de las instituciones comprendidas en el régimen del retiro creado por leyes nacionales, haga la devolución de los aportes a la Caja bancaria,..", determina claramente la oportunidad en que esa devolución debe efectuarse, se confirma la sentencia de fojas 15 en cuanto ha podido ser materia de recurso, Hágase saber y devuélvanse los presentes autos: "Erasmo |. Cevasco v/. Caja Bancaria".
Ronerro REFETTO. — ANTONIO SA
GARNA. — B. A, Nazar AN-
CHORENA,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:402
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