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Fallos: 173:395 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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incurrir en calumnia simple o calificada. Y con tales anteceden tes y en presencia del principio consignado en el art. 172 del Cód, de Procs. Criminal para la Capital que somete al querellante a la jurisdicción del juez que conociere en la causa en todo lo relativo al juicio por él promovido y a sus consecuencias leales, era patente que no correspondia aplicar en el caso la regla general de que el conocimiento de las acciones personales corresponde al domicilio del demandado.

En la demanda entablada por la Sociedad Anónima Bodegas y Viñedos Domingo Tomba contra la Provincia de Mendoza, sobre repetición de una suma de dinero e inconstitucionalidad de la ley 80 de la misma provincia, la Corte Suprema con fecha 30 de Septiembre de 1935 y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, declaró que el artículo 9 de la Ley N 810 de la Provincia de Mendoza que grava con cinco centavos enda quintal de uva cosechada, destinindose el diez por ciento a prima para la primera fjbrica de productos analcohólicos y el resto a fondo de fomento industrial, es contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional y por lo tanto nulo y sin ningún valor de conformidad con el artículo 31 de la misma; debiendo la demandada restituir a la actora dentro del término de treinta días la suma de treinta y seis mil ochocientos ochenta y tres pesos con sesenta y dos centavos moneda nacional, con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la notificación de la demanda. La actora demostró en tiempo y forma los extremos alegados, es decir, haber pagado la cantidad reclamada en concepto de impuesto al vino del articulo 9 de la ley 810; y en cuanto a la cuestión sometida al estudio del Tribunal, esto es, si el gravamen fiscal a determinada industria o producción cualquiera, establecido con el fin de no costear gastos de la administración pública sino de acordar privilegios, ventajas, favores o preferencias a determinadas personas o instituciones privadas dentro de una industria lícita, respecta o quebranta el ar

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-395

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