vincia. La modificación de 1928, según la ley 3948, consiste en el siguiente agregado: "No rigiendo esta disposición para las usinas de electricidad, que pagarán sobre las ventas". Es decir, que después de modificada la ley 3094, tods las industrias, con excepción de las fábricas de electricidad, seguirán pagando el impuesto sobre el valor de costo de los productos elaborados que vendan fuera de la provincia. mientras que las fábricas de electricidad deben pagarlo por el valor de venta.
Respecto al impuesto sobre las ventas dentro de la provincia, es de advertir que todas las industrias pagan la misma tasa y sobre igual hase : el monto de sus respectivas ventas y por lo tanto que sobre ese aspecto del impuesto no hay dificultad alguna.
3" Cuando la autoridad administrativa provincial rechazó la liquidación del impuesto por las ventas de electricidad que la actora hacía en la Capital Federal y que según la ley 3094, debían pagar sobre el valor de costo, sosteniendo que la entrega de la corriente eléctrica tenía lugar dentro del territorio provincial (ver expediente administrativo agregado). hizo una afirmación que estaba en patente contradición con la realidad, pues es manifiesto que la actora entregaba su corriente en el domicilio de sus clientes de la Capital Federal y que éstos pagaban según la cantidad de energía comprada, medida en los respectivos aparatos medidores. El medio de transporte empleado —cables— por el cual la corriente eléctrica llega al domicilio del comprador, es indiferente. La electricidad es un producto elaborado anílogo :
cualquier otro de la industría; y el medio de transporte que se emplea para su venta Euera de la provincia no puede influir en manera alguna para decidir, como lo pretende la demandada, que se entrega y vende en la misma provincia en que se la fabrica.
4 Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto "que son contrarios al art. 10 y correlativos de la Constitución Nacional, los impuestos locales exigidos con motivo u ocasión de la extrac ción de valores de una provincia para otra, para la Capital o para el exterior, sea cual fuera el nombre que se le dé, y aun cuando las leyes respectivas no hagan distinciones entre comercio interno y
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 173:382
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-382
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos