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Fallos: 173:379 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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fuera de la provincia, no rigiendo esta disposición para las usinas de electricidad que pagarán sobre las ventas". La ley creó así una excepción destinada únicamente a ser aplicada a la compañía que es la única que vende energía eléctrica fuera de la provincia, lo que es inconstitucional. Refiere cómo pagó el impuesto de $ 282778 que le cobraron por 1928 y el que correspondía pagar de acuerdo por las ventas fuera de la provincia. Lo mismo hizo en 1929 y 1930 al pagar bajo protesta $ 243.482.22 y 5207327 respectivamente. Acompaña los testimonios respectivas, Sostiene que el impuesto cobrado es contrario a las disposiciones de los arts. 4, 9", 10, 11, 17, 67 y 108 de la Constitución Nacional, cita en su favor el fallo de la West India Oil C° del tomo 151. página 92 y pide se condene a la demandada al pago de la suma reclamada. con sus intereses y costas.

A fs. 33 vta., se dió por acreditada la jurisdicción originaria y se corrió traslado de la demanda a la provincia de Buenos Aires, la que por intermedio de su apoderado doctor Rodalf:

Moreno, sin contestar la demanda, opuso respecto a la devolución correspondiente al año 1927, la excepción de "litis pendencia".

que fué rechazada por sentencia de fs, 76, con costas, ordenándose se conteste derechamente la demanda.

A Es. 89, el doctor Adolfo Bioy, nuevo apoderado de la provincia, evacúa el traslado, sosteniendo, por análogas consideraciones a las formuladas al oponer la "litis pendencia", que la re- .

solución administrativa de la provincia fué consentida, por lo "ue ésta tiene la autoridad de cosa juzgada respecto a la devolución correspondiente al año 1927. Respecto al fondo de la cuestión, sostiene qu ninguno de los artículos de la Constitución que se citan es de aplicación al caso. Que lo que se trata de saber es si la provincia en uso de su autonomía puede erear un impuesto al comerciante que vende su mercaderia para dentro o fuera del territorio, sea que el comerciante fabrique o no lo que hace su negocio. Que si el actor reconoce que la provincia ha podido establecer un impuesto sobre el monto del capital, debe reconocerse también que no hay restricción a ese poder con respecto

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-379

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