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Fallos: 173:380 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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a las ventas que ese mismo comerciante hace desde el territorio provincial sea para afuera o para dentro del territorio de la provincia. Podrá sostenerse, dice, que el impuesto es criticable, oncroso, pero no inconstitucional, porque no se ha creado un impuesto de tránsito. Por el contrario, se trata de algo que no transi por la provincia sino que sale de ella. Cita el art. 104 de la N Constitución Nacional y afirma que se trata de un caso sin ninguna relación con los fallos de esta Corte; citados por la parte actora, los que, por otra parte, siendo dos o tres no forman la jurisprudencia que emana de muchos y determinados fallos, dictados en diversas épocas y por distintos magistrados. Pide el recha20 de la demanda, con costas.

Abierta la causa a prueba (fs. 100 v.), se produce la que mica el certificado de secretaria de fs. 329.

Por auto de fs. 137 se resolvió acumular a éstos los autos letra C, N" 148, en los cuales la compañía actora por las razones antes expresadas reclama la devolución de la cantidad de $ 3043248 pagada indebidamente y bajo protesta por impuesto al comercio e industria correspondiente al año 1931, Presentados los alegatos de fs. 331 y 338 por la actora y demandada respectivamente, se corrió vista al señor Procurador General, que dictamina a fs. 349, sosteniendo la inconstitucionalidad de los cobros efectuados, A fs. 350 vta.. se llamó autos para definitiva.

Y Considerando:

17 Que con la defensa de cosa juzgada Fundada en que la actora reckimó administrativamente la devolución de $ 161,757.75 pagados de más por el impuesto correspondiente al año 1927, se renueva la argumentación hecha por la demandada a fs. 45 al oponer la excepción de "litis pendencia".

Como se dijo en la sentencia de fs. 76, la actora al formular su reclamo administrativo hizo expresa salvedad de sus acciones judiciales, aparte de que el art. 2" del cúdigo contencioso-adminis

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-380

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