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Fallos: 173:381 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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trativo provincial establece que solo después de la decisión final de la autoridad administrativa contraria a la reclamación del interesado éste podrá promover el juicio contencioso-administrativo en contra de esa decisión. La actora no ha promovido ese juicio, y sus simples gestiones ante la autoridad administrativa reclamando contra la liquidación de un impuesto no ha dado lugar, ni podido provocar, una sentencia que tuviera la fuerza de cosa juzgada que pueda oponerse a la acción judicial, porque como lo ha resuelto esta Corte, en reiterados fallos, las gestiones ante la autoridad administrativa no importan un juicio ni la pérdida del derecho de ocurrir a la antoridad competente para reclamar las reparaciones debidas (Fallos: tomo 37, págs, 18 y 346; tomo 111 pág. 65 ; t. 135, pág. 379, Si la excepción de "litis pendencia" fué declarada improcedente a fs. 76, fuerza es declarar que también lo es la defensa de cosa juzgada, pues aquella y ésta tienen por fundamento la existencia de otro juicio entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto, difiriendo tan solo en que la primera atañe a un juicio que se halla en trámite y la segunda al que ha sido terminado por sentencia ejecutoriada.

2 Respecto al fondo de la cuestión, corresponde decidir: a) si el impuesto pagado por el año 1927 es indebido por haberse aplicado inconstitucionalmente el art. 5, inc. a) de la ley 3094 de la provincia de Buenos Aires y b) si esa ley con la modificación efectuada en 1928, por la ley 3948, que da forma legal a la aplicación anterior y en cuya virtud la actora pagó los impuestos de 1928, 1929, 1930 y 1931 cuya repetición demanda, es inconstitucional, Así plantea la actora su demanda, aunque en realidad ambas cuestiones se resuelven como si fuera una sola, pues la ° sanción de la ley de 1925 que expresamente determina la forma en que se liquidará el impuesto al comercio e industrias de que se trata, no podría dar validez, si fuera inconstitucional, a la aplicación que antes se hizo de la ley de 1927, Según ésta (art. 5", inc.

a) las industrias pagarán el impuesto sobre el valor del custo de los productos elaborados y en las proporciones establecidas en lus incisos pertinentes por las ventas que se realicen fuera de la pro

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-381

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