mandante". Siendo asi, la inhibitoria planicada es improcedente sa que la sociedad demandada quedó ligada al fuero ordinario de la provincia con motivo de la querella y ante sus tribunales deben ventilarse las cuestiones que con motivo de tal actitud pudieran haber surgido.
Vor ello y lo dictaminado por el señor Fiscal, resuelvo: No hacer lugar a la inhibitoria a hase de la incompetencia del fuero or dinario de esta provincia, debiéndose comunicar lo resuelto al se ñor Juez exhortante con transeripción de las partes pertinentes y en la forma que Io establecen los arts. 999 y 1000 del Código de Procedimientos en la Civil. Hágase saber y repúngase.
L. A, Billaud.
te mi 75, Chuzarreto,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 1 de 1935, Suprema Corte:
No existe Juda acerca de que la Sociedad demandada tenga > domicilio en esta Capital, ni cabe asignar a la entablada otra entlificación que la de acción personal.
Pero eso sólo no basta a los fines de determinar la jurisdicción competente para conocer en esta causa, toda vez que la demanda que se inicia tiende a obtener la reparación de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados por una quercila criminal «que entabló en Santingo del Estero la referida sociedad contra «1 actor y de la que resultó absuelto, Son, pues, los tribunales de dicha provincia los competentes para intervenir en esta causa y no los de la Capital Federal, en razón de la vinculación que existe entre una y otra causa en los términos del art. 172 del Código de Procedimientos en lo Criminal ( 126:370 ).
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:371
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