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Fallos: 173:369 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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del Código de Proes. en lo Civil de nuestra provincia. El art. 93 «de mestro Código de Procs. en lo Criminal, concordante con el 172 del Cód. de Procs, en lo Criminal de la Capital Federal, dispone que el particular querellante quedará sometido a ta jurisdie- :

ción del Juez que conociere en la extra todo lo relativo al juicio por él promovido y a sis consecuencias legales, Una de ests consecuencias legales es la que se determina en el art. 173 del Código Federal entando dice; "Quedará sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores", He afirmado que se trata de una incidencia emergente de la querella eriminal promovida por In Compañía y no puede considerarse de otro mado si nos atenemos a la regla establecida en el art. 403 del € de P. de la Capital Federal, puesto que "tiene una relación más menos directa con el objeto principal del pleito en que se promueve", Esa relación de dependencia es suficiente para fundar a competencia de U.S. de acuerdo con el art, 11 de nuestro €. de Po Civiles, que dice: "El juez competente para lo principal lo es también para conocer de sus incidencias, dependencias, juicio ae cesorios y conexos", y habiendo tramitado el principal en esta provincia es improcedente ventilar una de sus consecuencias en jurisdicción extraña, Pero tenemos nuestra regla procesal del art, 9" del €, de P. Civiles que establece: "Tratándose de acciones procedentes de delitos, o de actos licitos o ilícitos será competente el juez del lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado » el del domicilio del demandado, a elección del demandante", Esta regla, por si sola define la cuestión en forma elara y ter minante.

Por ello considero que debe mantenerse la jurisdicción Je muestra justicia provincial, Despacho, Ocubre 22 de 1934.

Tumberto KR. Patumbo

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-369

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