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Fallos: 173:35 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Que ha existido locación del inmueble desde cl vencimiento del anterior contrato hasta la fecha en que fué desocupado, o sea desde 1914 hasta 1931, no puede ponerse en duda, puesto que la Policía ocupaba un local ajeno mediante el pago mensual de una cantidad de dinero. Esto con conocimiento y aprobación tácita del Gobierno, desde que en ningún momento lo desautorizó; pues consta que en el año 1921 el Dr. Azoátegui llenó sus gestiones directas al Ministerio de Gobierno, invocando el contrato, para obtener el pago de los alquileres atrasados correspondientes al tiempo en que el local fué ocupado por el Montepío Civil, y, después de una tramitación en que tomó parte el Ministerio de Hacienda, también se ordenó su pago. (Expediente 39 letra A., páginas 1 a 5. Expediente 12.283 letra A, pág. 6).

El hecho consumado del funcionamiento del contrato, con todos sus efectos substanciales, es más elocuente que todo lo que pueda decirse para negar su existencia. Era un contrato que, por haber sido concertado por tiempo indeterminado, se renovaba periódicamente cada vez que las partes, pudiendo hacerlo caducar, mantenían la situación anterior. Así pudo durar la locación todo el tiempo que la voluntad renovada de las partes lo ' quisieran, sin que obste a ello lo dispuesto por el art. 1506 del Código Civil. Por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado, lo que significa que debía caducar en cualquier momento en que las partes no estuvieran de acuerdo en su continuación art. 1604 inciso 2 del Código Civil), no puede decirse, sin incurrir en flagrante contradicción, que su plazo no debió exceder de diez años. Estc contrato vencía en realidad, cada vez que vencía una mensualidad, de acuerdo al art. 1507 y nada obstaba a que por voluntad expresa o tácita de las partes se prolongara tanto tiempo como subsistiera ese contrato de voluntades, como nada obsta a que una locación por término fijo, después de vencido el plazo, se renueve una o más veces por las partes siempre que el plazo de cada renovación no exceda del máximum de diez años establecido por el art. 1505.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-35

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