cultades legislativas, dando lo que se ha llamado deeretos-leyes.
El hecho, si bien puede ser explicable y tener su imperio dentro de la anormalidad de la situación, el Poder Judicial, llamado a pronunciarse, no puede darle la autoridad legal de que intrinaecamente carece, ni menos acordarle efectos jurídicos que lo proyecten sobre la situación normal que le ha sucedido".
"Tal ha acontecido con los decretos del Gobierno Provisional creando nuevos impuestos o aumentando o modificando otros, que, por exceder las facultades del poder que los dictó no tenían fuerza compulsiva mientras una ley expresamente no les diera validez y vigor".
"Na se opone a esta conclusión, el principio recordado en la sentencia recurrida, que se desprende de la jurisprudencia americana e inglesa, y es que "un impuesto no puede ser atacado en su validez a base de que fué amillorado, exigido y recaudado por funcionarios "de facto": porque tales actos son de carácter ejeentivo y no exceden las facultades que se atribuyen a estos funcionarios". .
"Consecuente con lo expuesto ha sido la actitud del Congreso, al asumir sus funciones en el periodo normal, Se apresuró a contemplar esos decretos del Gobierno Provisional, y resolvió confirmarlos. con algunas modificaciones, dándoles efecto retro activo a la época en que fueron dictados".
"La ley N" 11,582, del 8 de Junio de 1932, ha tenido ese objeto, Entre los decretos que comprende está el del 31 de Marzo, impugnado en este juicio", "Si el Congreso de la Nación creyó del caso aprobarlos y darles validez por leyes posteriores, es seguramente porque consideró que no la tenían, pur haber excedido sus facultades el Gohierno que los dictó".
"Partiendo de este concepto, la omisión, en que incurrió el contribuyente en el caso en cuestión de no pagar el impuesto en la parte que excedia la tasa legal, o sen de la que fijaba la ley N" 11.252, no fué un delito, ni puede autorizar una condenación.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:323
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