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Fallos: 173:325 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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gocio de Bahía Blanca dentro de ciento veinte días a partir de la promulgación de la ley N1 11.582, lo que importa decir que cuando fué denunciado como infractor, el 23 de Julio, no se encontraha todavía en mora; o lo que es lo mismo, que no se le podía imputar retardo en el cumplimiento de un deber legal, ni menos una omisión fraudulenta. No hay delito donde no existe la violación de un precepto o deber legal anterior al hecho. Su condenación, por lo tanto, es improcedente, Ni siquiera sería posible aplicarle el nuevo impuesto, no obstante de haber sido revalidado por el Congreso con efecto retroactivo; porque él antes de haber incurrido en mora, devolvió la mercadería a la fábrica y con ello la retiró de la circulación, que es la que funda el impuesto. Una mercadería que retorna a la fáhrica de origen para ser transformula o modificada, queda, por de pronto, substraida del comercio y anulada como tal, para voiver a ser materia imponible cuando la fábrica la haya rehahilitado e la coloca de nuevo en venta, o la reexpide a su clientela, siendo entonces el caso de que se le cobren los impuestos que gravan la venta o consumo de la misma. Esto es lo que se desprende del art. 17, apartado 2 de la ley N" 3764, cuando dice: "La recaudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal, para los casos que no se fije una forma especial, toda salida de las especies de fábrica o de los depósitos fiscales, (Sec refiere a la recaudación mensual que debe hacer Impuestos Internos sobre las fábricas o comercios, según el apartado 1).

Independientemente de las razones apuntadas, el traslado de la mercadería de que se trata de Bahía Blanca a esta Capital, dado el fin con que se hizo (el cual resulta bien probado en los autos) sea que hubiese sido con aviso anticipado o no a la denuncia (lo fué por lo menos en el mismo día) no permite abrigar la sospecha siquiera de la intención fraudulenta, desde que el fraude habria consistido en negociarla o remitirla a un tercero eludiendo el abono del adicional, pero no al fabricante mismo a quien el había comprado y a título de devolució1; pues el estam

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-325

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