pedidos que la compañía presentara a la Aduana para acreditar el empleo del material, dado que representa vna aclaración 0 ampliación de los informes anteriores, hecha en base de las constancias existentes en la Municipalidad y defiriendo a un pedido especial del señor Administrador de Aduana.
Quinto. Ahora bien, la situación es muy diferente, en lo que respecta a las dos partidas de mil y cien barricas comprendidas también en la condenación. En los casos de franquicia condiciomal en razón del destino, debe comprobarse la inversión de las mercaderías; pero si no se hiciere, la omisión no constituye de por si una defraudación que dé margen a la pena de comiso o multa equivalente. En tal supuesto, la sanción es la prevista en el art.
11 del decreto reglamentario de la ley 11.281, o sea hacer efectivas las letras caucionales que, precisamente, garantizan el pago de la diferencia de derechos.
Para que se puedan imponer las penalidades mencionadas, es menester que se demuestre positivamente el empleo diverso al que determina la ley como fundamento de la franquicia y al que hubiere afirmado el importador, pues esto es lo que define ral mente la defraudación aduanera. Vale decir, lo que ocurre aquí cun los 1.980 cascos a que se refiere el considerando precedente, Esa prueba cierta que, desde luego, correspondía a la acusación, no ha sido traida a los autos en lo tocante a las 1.100 barricas de referencia; y mientras tanto, consta a fs. 185 y 186 que la compañía justificó con certificado municipal el uso del "portland" 1000 barricas) en cuyo mérito le fué devuelta la letra caucional N" 339.
Sexto, Utilizando sus facultades propias, cl Tribunal conceptúa equitativo sustituir la pena aplicada por la de dobles derechos.
De conformidad fisenl, se resuelve: confirmar en lo principal la sentencia apelada, obrante a fs. 245/2409, confirmatoria a sin vez de la administrativa de fs. 77-79; modificándola en la condenación impuesta a la Compañía de Tranvías Eléctricos del Rosario, que se reduce 2 una multa igual a los derechos correspon
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:107
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