Y Considerando, que :
Primero: El recurso de nulidad no ha sido fundado al deducirse, ni sustentado en esta instancia. Por lo demás. no hay en el procedimiento ni en la «entencia vicios que autoricen um de claración de nulidad, de tal manera que corresponde rechazar aquel recurso.
Segundo. Es atinado el criterio del señor Juez respecto a la situación creada en la causa, frente a lo dispuesto por el art. 1034 de las OO, En atención a las razones expresadas en el considerando primero del fallo en recurso, singularmente en el consentimiento de la parte interesada, más los antecedentes citados por el señor Fiscal de Cámara, debe entenderse «nbsanada dicha de ficiencia.
Tercero. La prescripción opuesta es improcedente. En el caso actual, no se trata de simples errores de cáleulo, de liquidación 0 de aforo, en los términos del art. 26 de la ley 11.281, sino que se imputa a la Compañía de Tranvias Eléctricos haber cometido una verdadera infracción a las ordenanzas. El plazo para la prescripción de la misma, es entonces, el de diez años, conforme al art. 433, 29 parte de las ordenanzas de Aduana, La Corte Suprema la tiene reconocido así en numerosos fallos (T. 79, pág. 407 T. 126, pág. 163; T. 127, pág. 322: T. 134, pág. 353: T. 156 página 229).
Cuarto. El Tribunal conceptúa justa la solución del "a quo".
en cuanto se refiere a las 1.980 harricas de °portiand" con un peso de 356.400 kilos que. según surge del informe municipal de fs. 175, fué empleado en arreglo de veredas, columnas, etc., construcción y reparación de edificios. Tal destino, es distinto del que origina la menor imposición: por lo que al no cumplirse la condición de la rebaja, se incurrió en una defraudación aduanera, pues que el Fisco, en virtud de esos hechos, ha dejado de percihir cierias stmas en concepto de derechos. La planilla aludida, no puede considerarse, contradictoria con los certificados antes ex
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:106
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