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Fallos: 173:101 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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te en beneficio para la firma acusada, la que, habria gozado de una instancia más para rectificar la imputación.

Por estas razones y no obstante la deficiencia anotada, declaro procede entrar al análisis del fondo de la cuestión.

Segundo. Que el art. 2", inc. 9' de la ley 11.281, al gravar con el menor derecho del cinco por ciento "ad valorem" a los materiales que se importen con destino a la instalación de los tranvias eléctricos y tracción, no ha incluido en la enumeración de detalle al cemento "portland" o tierra romana y por el contrario, la palabra sinicamente que en la cláusula legal precede al enunciado, demuestra su exclusión no solamente de esa mercadería, sino de toda otra fuera de las concretamente individualizadas y aunque se utilicen en tales construcciones, Sin embargo, el decreto del P. E., reglamentario de la misma, de fecha Febrero 18 de 1924 en su art. 22, distingue dos clases de materiales con respecto a la comprobación de destino, el de instalación para el cual acepta el menor derecho del cinco por ciento aún fuera de la enumeración legal, y el de tracción, para el cual le niega si no estuviere comprendido en los que cita el art.

2, inc. 9 de la ley. Y es lógico considerar entonces, que el cemento "portland" no es elemento de tracción sino de instalación.

de donde se infiere que cabe el despacho de su importación con el menor derecho, tal lo ha venido interpretando la Aduana, toda vez que el enunciado excluyente de la cláusula no le alcanzaría.

según el propio deereto reglamentario que crea el distingo.

Lo dicho, en lo referente al actual sistema. En cuanto a la práetica de los despachos bajo el régimen de las leyes derogadas por el art. $4 de la ley vigente, o sean las Nros. 4933, 10.362 y 11,022, se inicia con el decreto del Poder Ejecutivo del 20 de Abril de 1901, en base a una nota de la Aduana de la Capital Federal consultando si la tierra romana estaba comprendida en las franquicias del art. 9" (ley 4933) para las compañías de tranvías que usen tracción eléctrica, en cuya oportunidad y teniendo en cuenta un precedente anterior, según reza el texto de la resolu

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-101

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