Tercero. Determinada en el considerando anterior la legalidad de la franquicia concedida con el menor derecho del 5 "ad valorem" para el cemento "portland" importado por la Compañía de Tranvias Eléctricos del Rosario, precede dejar establecido asimismo la condicionalidad del beneficio, según lo interpreta el fallo del señor Administrador dictado a ís. 77, es decir, que el payo del menor derecho queda supeditado a la justificación de destino de los materiales por parte de la empresa importadora, Y no solamente rige tal criterio en hase al decreto de 1901, y resolución ministerial de 1921 de que hace mérito la Aduana en su pronunciamiento sino que igual procedimiento obliga a seguir el decreto reglamentario de la ley actualmente en vigencia, del año 1924, en sus arts. 22 y 23 que se refieren, precisamente, a las precanciones que el art. 27 de la ley 11.281 ha dejado en forma expresa en manos del Poder Ejecutivo.
Es en virtud de esa reglamentación que la demanda retiró la mercadería con el menor derecho, garantizando con las letras €+tregadas a la Aduana el pago del saldo sobre el 5 4 en caso Je no justificar la correcta inversión del cemento en la construcción de las vías tranviarias o su reparación.
La circunstancia de que la Aduana haya devuelto dichas letras y no tenga en la actualidad ninguna pendiente, si bien induce una presunción de haberse comprobado el destino, dicha presunción no puede ser absoluta, máxime cuando existe una prueba contraria y fehaciente, como lo es el informe de la Municipalidad corriente a fs. 70 y 75.
Tales constancias rectifican la presunción en forma indubitable llevando al ánimo del proveyente la convicción plena de que la entrega de la documentación caucional hecha por la Aduana, fué irregular, y más que irregular, fraudulenta, redundando en evidente perjuicio para los intereses del Estado.
Que por lo demás, la cuestión es elara y huelga extenderse en mayores consideraciones al respecto, pues la comprobación de destino es esencial para la efectividad del goce de la franquicia
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:104
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