tros como a cada una de las unidades. Adquirido un derecho de préstamo antes de la sanción de una ley que lo afecte, lo mismo se toma la propiedad ajena cuando se rebaja el interés en un tres por ciento, que en un mueve, pues como se dijo el precio del 150 constituye una propiedad tan definida como el capital mismo.
Que, ni el legislador, ni el juez, ha dicho esta Corte, pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el prinpio de la inviolabilidad de la propiedad. Fallos: tomo 137 pág. 47 ; tomo 145 pág. 307 ; tomo 152 pág. 268 ; tomo 144 pág. 219 . .
Que así parece confirmarlo la sentencia citada de la Corte de los Estados Unidos en el caso de Minnesota, pues al sustentarse en alla la validez de la moratoria se tiene el cuidado de expresar que aquella no afecta el contenido mismo de la relación jurídica, m ninguna de las partes constitutivas de la obligación, Este concepto se afirma todavía más en el fallo posterior (292 U. $, 426) deme la mayoría por boca de su mismo Presidente, Mister Hughes, deja hien semado el principio de que no pueden destruirse m alterarse las obligaciones que' nacen de los contratos, Que, por último, tampoco se encuentra comprometido en el caso el principio de igualdad asegurado por el art. 16 de la Constitución. Ella comporta, en efceto, la consecuencia de que todas las personas stjetas a una iegislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Esta regla no prescribe una rigida igualdad y entrega a la discreción y sabiduria de los gobiernos una >mplin Eatitud para ordenar y agrupar distinguiendo y dasificando los objetos de la legislación, siendo, además, indispensable demostrar que aquélla se hasa en alguna diferencia razonable y no en una selec.ión puramente arhitraria. Fallos: tomo 149 pág. 417 ,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:96
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