venidos, Y las que venzan después el año quedan prorrogadas hasta el término de la vigencia de la ley —art. 1. Que prorro- " ga el pago de los intereses, que solo pueden exigirse cuando lleguen a adeudarse los correspondientes a seis meses veñcidos de vengados durante la prórroga —art. 5". Y que limita al 6 anual el máximo de interés que podrá cobrarse durante su vigencia tres años) — art. 69.
3' Los dos primeros artículos antes citados (19 y 5), estahlecen lo que en el tecnicismo jurídico se llama moratoria, que consiste en la suspensión de los remedios legale: (o acciones) contra los deudores, que algunas veces suele acordarse por ley en ocasión de desastres económicos (Bouvier's "Law dictionary and concise encyclopedia of the law", vol. II, pág. 2247). Y el último al fijar un máximo de interés cobrable durante los tres años de vigencia de la ley, implicitamente considera usurario durante ese término, cualquier interés mayor, desde que le niega los medios legales para hacerlo efectivo. Pues el concepto severo, ya antiguo, de Blackstone, según el cual se considera usurario "al contrato ilegal de prestar dinero para recibir el mismo con :
aumento exorbitante", ha sido sustituido por el más comprensivo y concreto de considerar usura, "el cobrar más de lo que la ley permite por el uso del dinero o por la mora de una deuda", (85 Ala. 379; 68 Miss. 310; 152, N. C., 366, etc., R. C. L., vol. 27, pág. 203), desde que solo pueden cobrarse intereses cuando la ley lo autoriza; habiendo existido países cumo Inglaterra, hasta el reinado de Enrique VIII, cuya legislación consideraba usurarios los contratos de préstamo de dinero, por más reducido que fuera el interés pactado, y castigaba al prestamista con la inexi- La gibilidad del contrato (94 U. S. 437; 31 11. 529; R. C. L. vol.
15, pág. 3).
4 La sentencia apelada considera que son contrarias a la Constitución Nacional las moratorias para el pago del capital y te los intereses, y asimismo el máximo de interés fijado en la ley N" 11.741, porque violan el derecho de propiedad que el con
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:39
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-39
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos