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Fallos: 172:36 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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ción no es fundado, puesto que esa garantia, conforme a lo resuelto reiteradamente por V. E. solo significa que todas las personas sujetas a una legislación determinada debe ser tratadas de la misma manera, dejando a la discreción de los gobiernos establecer clasificaciones que descansen en diferencias susceptibles de constituir una razonable y propia relación (Fallos, tomo 150 pág. 89 ). Dentro de este criterio no se puede desconocer que la ley 11.741 ha tenido en vista las obligaciones hipotecarias contraidas con anterioridad al momento de desvalorización de la propiedad raíz y que su objeto ha sido evitar las consecuencias de los trastornos económicos ocasionados por esa desvalorización, de suerte que no puede argúirse que se viola el principio de igualdad por el hecho de que las deudas quirografarias o las obligaciones hipotecarias de fecha posterior a la ley citada no estén comprendidas en la misma, dado que el Congreso ha considerado necesario erear una categoría especial con las obligaciones primeramente nombradas y ha podido hacerlo dentro de sus facultades legislativas, sin estar obligado a extender los beneficios de la moretoria a toda clase de obligaciones.

Las consideraciones expuestas me llevan a la conclusión que el Congreso ha estado habilitado para sancionar la ley 11741 y que la prórroga del plazo de las obligaciones hipotecarias y la limitación del interés que puede exigirse durante la vigencia de dicha ley no contrarían lo establecido en los arts, 14 y 17 de la Constitución, por lo que solicito la revocación de la sentencia apelada, Pido a V. E. así se sirva resolver la presente causa.

Buenos Aires, Septiembre 6 de 1934.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-36

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