En atención a los fundamentos de la demanda, la cuestión planteada consiste en establecer si a las funciones de ujier que ha desempeñado y desempeñaba el actor le corresponde la bonificación acordada en las leyes 4870 y 5143 y en caso afirmativo si con tal beneficio tiene derecho a la jubilación ordinaria en los términos de la ley 4349.
El art, 1" de la ley 5143, modificatorio del art. 9" de la ley 4870, establece en su primer apartado que "el derecho acordado por el art. 18 de la ley 4349 podrá ser ejercido por los miembros de la Administración Judicial después de 25 años de servicios en ella". Este precepto legal al referirse a los "miembros" de la Administración Judicial lo hace en términos generales sin hacer distingos sobre las funciones de los mismos. Ahora bien, de lo dispuesto en los arts. 148, 150, 151 de la ley 1893 y art. 386 del Cód.
de Procds. de la Capital resulta en forma indudable que las funciones de ujier de Cámara no pueden considerarse como las ordinarias inherentes a los empleados de la Administración Judicial sino que expresamente tienen otro carácter superior que, como las de secretario, contribuyen directa y personalmente al funcionamiento de la Administración de Justicia.
Corroborando lo expuesto de que no debe confundirse a las funciones de ujier de Cámara con las de los demás empleados judiciales, cabe recordar que la ley de presupuestos anexo E, inc.
24, excluye a aquél del escalafón y lo coloca entre los funciona rios de ley.
Con los antecedentes expuestos, conceptúa el suscripto demostrado que la función de ujier de Cámara de Apelación de la Capital por la naturaleza de sus funciones legales no es simplemente un empleado de la Administración Judicial sino un funcionario que debe ser considerado "miembro" de la misma dentro del concepto general y sin distinciones previsto en el art. 9" de la ley 4870 y a los fines que ésta persigue, por lo que los servicios del actor en el mencionado cargo deben ser bonificables en un año por cada cinco como lo ha expresado el señor Procurador Ge
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:391
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