dantes de la ley 1893 y 386 y 400 del Código de Procds, Civiles y Comerciales de la Capital de todos los cuales resulta que como ujier de la Cámara Comercial es un funcionario cuyos servicios deben ser bonificados, como queda dicho, contrariamente a lo sostenido en el decreto denegatorio del P. E. Finalmente pide se le acuerde la jubilación ordinaria, con costas.
2?" El señor Procurador Fiscal, contestando la demanda de fs. 11, expresa que lo que hay que resolver es si el actor como ujier de la Cámara Comercial es o no miembro de la Administra- ú ción Judicial y entiende que no, dado que debe interpretarse restrictivamente el vocablo "miembro" empleado por la ley 4870 y que como tales únicamente debe considerarse a los que componen las Cámaras de Apelaciones según el art. 79 de la ley 1893, ya que los demás son empleados que se distinguen por el carácter más o menos importante de sus funciones que les acuerda dicha ley.
Sostiene que un ujier no goza de los beneficios que reclama el actor porque no tiene una intervención directa en la Administración de Justicia y sus funciones son de carácter complementario como las de los oficiales de justicia, oficiales primeros, etc.
Pide se rechace la demanda, con costas.
3" Declarada la "litis" de puro derecho se corrió un nuevo traslado por su orden que fué evacuado a fs. 13 vta. y 14.
Considerando :
1 El P. E. en el decreto de Junio 26 de 1934 (expediente agregado sin acumular) confirmó la resolución de la Caja Nacional de Jubilaciones Civiles de Abril 12 del mismo año que desestimó la jubilación ordinaria pedida por el actor en razón de que los 27 años de servicios que se le computaron corresponden a funciones ordinarias, por lo que carece de derecho a aquélla de conformidad a lo establecido en las leyes Nos. 4349 y 6007.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:390
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