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Fallos: 172:304 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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ción concordante (conf. Fallos, tomo 155 pág. 410 ). En el envo de la ley N° 11.741 es el interés de la colectividad el que se contempla, y al deudor, sólo por eufemismo puede sostenerse, que se le da la parte de bienes que exceden de la tasa del interés fijado, pues sólo se le atenúa la carga, se le aliviana la obligación, dará menos a su acreedor pero a él no le dan nada, ningún bien nuevo entra a su patrimonio, La norma fundamental de la solidaridad nacional reajustada para volver el equilibrio al orden económico, y por consecuencia, al político, jurídico y social del país, es lo que informa la ley discutida y no un simple pase de partidas del "debe" y "haber" entre acreedores y deudores, El sacrificio impuesto a los primeros con una espera en el rcintegro de sus créditos y una disminución temporal de sus intereses convenidos, ha de referirse al bienestar público, que radica en la estabilidad, progreso y armonía, en la mayor proporción posible.

de todas las fuerzas fecundas de la Nación.

Que ampliamente fué demostrada la inconsistencia del argumento de desigualdad esgrimido contra la ley de moratoria hipotecaria, pero como la Cámara "a quo" ilustradamente mantiene ese punto de vista crítico, cabe decir, aparte las precisas consideraciones del señor Procurador General, que no es o puede no ser igual la situación creada por el estado de emergencia, de crisis y de perturbación grave y honda de todas las obligaciones, pues las garantías con hipoteca, cuyo monto es considerable, según se ha visto antes, llegan a afectar con la súbita deprecinción de la propiedad, la hase de la economia del país. Ellas han comportado, por lo general, la inversión tranquila del capital destinado a mejorar la explotación de la tierra 0 a su edificación, y casí siempre se han contraído a largo plazo, bajo la seguridad o garantía que les ofrece el bien gravado, Tienen asi caracteres particulares por su origen, forma de contratarlos y garantías anexas, diferentes de las deudas quirografarias, contratadas casi siempre a corto plazo y sin más garantía que el crédito personal, el cual es por su naturaleza instable o deleznable, particularmente en las épocas de trastornos económicos.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-304

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