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Fallos: 172:299 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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resuelto reiteradamente por V. E. sólo significa que todas las personas sujetas a una legislación determinada deben ser tratadas de la misma manera, dejando a la discreción de los gobiernos establecer clasificaciones que descansen en diferencias susceptibles de constituir una razonable y propia relación (Fallos, to.

mo 150, pág. 89). Dentro de este criterio no se puede descono.

cer: que la ley 11.741 ha tenido en vista las obligaciones hipotecarias contraídas con anterioridad al momento de desvalorización de la propiedad raíz y que su objeto ha sido evitar las consecuencias de los trastornos económicos ocasionados por esa desvalori.

Zación, de suerte que no puede argúirse que se viola el principio de igualdad por el hecho de que las deudas quirografarias y las obligaciones hipotecarias de fecha posterior a la ley citada no están comprendidas en la misma, dado que el Congreso ha considerado necesario crear una categoria especial con las obligaciones primeramente nombradas y ha podido hacerlo dentro de sus facultades legislativas, sin estar obligado a extender los beneficios de la moratoria a toda clase de obligaciones. ti Doy por reproducidas ante V. E. las consideraciones aducidas por el Camarista doctor Lagos, a las que adhiero en un todo, y en su mérito y por las razones dadas en este dictamen, pienso "ue el Congrezo ha estado habilitado para sancionar la Jey 11.74) y que la prórroga del plazo de las obligaciones hipotecarias y lu limitación del interés que puede exigirse durante la vigencia de dicha ley, no contrarian lo establecido en los arts. 14 y 17 de la Constitución, por lo que solicito la revocación de la sentencia apelada, Pido a V. E, así se sirva resolver la presente causa.

Buenos Aires, Diciembre 3 de 1934.

Horacio KR. Larrea.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-299

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