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Fallos: 172:301 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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En cuanto al fondo de la cuestión :

Que son estrictamente aplicables al presente caso, los fundamentos de doctrina y jurisprudencia, propia y extranjera, expuestos por esta Corte al resolver el caso "Oscar Agustin Avico Y. Saúl C. de la Pesa" en 7 de Diciembre del año ppdo., por lo «ue se dan aquí por reproducidos, así como los concordantes del precedente dictamen del señor Procurador General de la Nación «ue ha examinado y dilucidado de nuevo, ilustrada y precisamente, las cuestiones planteadas en el pleito con atinencia al recurso extraordinario.

Que la Constitución Argentina no ha consignado en forma expresa—a la manera de la de Estados Unidos de Norte Amé.

rica— la intangibilidad de los contratos, ni siquiera la de la ¡ihertad de los contratos; y si allá se juzgó necesario incorporar la enmienda V no obstante contener su Constitución el art, 1e, sección 10, fué porque se entendió que era necesaria uma más enfática y categórica distinción entre ambos enunciados, Carece de importancia el hecho de que, en Estados Unidos, los códigos cumunes se dicten por los Estados y que la cláusula sobre inalterabilidad de los contratos obedeciera a inmoderados abusos estiduales. No quiere decir, lo precedentemente expuesto, que en la facultad de "usar y disponer de su propiedad" del art. 14 de la Carta Fundamental argentina, no esté involucrada la de concretar en convenios o contratos, la forma de ese uso y disposición, sino que, conforme al principio general, debe sujetarse ello a las leyes que reglamenten su ejercicio y que esas leyes, anteriores ala N" 11,741, codifiradas o especiales, ya consagraron a semej de ésta, límites y restricciones al uso y disposición de la Saad di Io sido declaradas violatorias de los principios, derechos y garantias de la Constitución Nacional, Que si dentro del doble precepto americano de garantía de la propiedad e inalterabilidad de los contratos ha podido dictarse la sentencia de Enero 8 de 1934, "in re" Home Building and

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-301

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