rencia en las relaciones contractuales. La facultad reconocida a las autoridades públicas de acordar esperas, aparece en el derecho romano "humanitatis gratia" y ha pasado a las legislaciones modernas que la han incluido en sus textos para morigerar la acción de los acreedores cuando con ella se perjudican los intereses generales de la sociedad. Al derecho individual del acreedor se ha preferido el derecho de la colectividad, Estas restricciones entran en el número de las que sc levar tan en atención a problemas económicos que exigen subordinar los derechos individuales a razones de utilidad social, como son los que limitan la libertad de comerciar sujetando a determina.
das normas los contratos de compraventa o locación e impidiendo la disposición de bienes, "La protección de los intereses económicos, ha dicho V. E. constituye para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como es la defensa de la seguridad, de la salud y de la moralidad. Ya no se trata de obtener simples ventajas o conveniencias para el público, sino de salvaguardar los intereses supremos de la sociedad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional, Estas conclusiones han quedado definitivamente incorporadas al derecho público. Ya no se considera discutible el poder del Estado para ejercer eficaz contralor sobre los precios de aquellos servicios que interesan en alto grado a la colectividad y que, por su naturaleza o por las condiciones en que se presentan, constituyen necesariamente un negocio monopolizado" (Fallos: temo 136, pág. 161), Los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada, han sido mencionados en una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, de que se ha hecho mención en esta causa, Es necesario para ello: 1° Que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad ; 2? que la ley tenka como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3° que la mo
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:297
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