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Fallos: 172:294 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Es más fundado el peligro que puede resultar de trabar la acción legislativa, cuando una necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, pues si el Congreso se ve impedido de concurrir alli donde es requerida su intervención, el mecanismo gubernativo quedaría sin los medios indispensables para llenar la función que le incumbe, La ley controvertida en este litigio ha tendido a evitar las consecuencias de fenómenos económicos que han repereutido hondamente sobre la propiedad privada, y al dictarla, el Congreso ha obrado en ejercicio de los poderes que le están atribuidos por cl art. 67, inc. 16 para proveer lo conducente a la prosperidad «el país, Si los poderes legislativos debieran detenerse ante los intereses personales, el Estado se vería privado de abordar la realización de las medidas de gobierno que conceptuase útiles, absteniéndose de llevar un alivio a la comunidad para no afectar los derechos adquiridos. Este supuesto no es sostenible en el momento actual en que las circunstancias han impuesto la necesidad de crear restricciones a la voluntad individual en lo que atañe al uso y disposición de los bienes, cuando se ha creido que con ello se comprometian los intereses de orden general.

No se trata de llegar a la omnipotencia del Congreso, ni de colocar a éste fuera del control de los tribunales de justicia, que están encargados de sujetar las leyes a los principios constitucionales, sino de mantener el imperio de las facultades legislativas que son indispensables para armonizar las garantías indivi duales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantias lleguen a ser dañosos para la colectividad. Es al Congreso al que corresponde mantener ese equilibrio mediante la adecuada apreciación de los factores que deben someterse a examen y teniendo en cuenta lo que se ha dicho con referencia a materia impositiva, que si no es justo que unos pocos sean gravados en beneficio de todos, tampoco lo es que la colectividad sea gravada en beneficio de unos pocos,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-294

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