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Fallos: 172:289 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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tHirecto de la casi totalidad de las lesiones que presentaba el cuerpo de González, las que saban de doscientas (informe de fs, 135), y aceptando que su hijo Juan aplicara algunos palos "por su orden", ello califica también al padre como autor principal (art.

35 del Código Penal); b) que esas lesiones son, como queda dicho, de variadas clases y para inferirlas, el autor empleó: Jinterma, espadin, hastón pesado, hierro candente o tizón u otra materia ignea, lazo compresor del cuello y manipulaciones directas sobre el testículo hasta hacerlo estallar (informes médicos de fs, 69.

0 y 135 —actas de fs. 75 vía. y 162)—; e) que las quemada tas —en número de diez, fs. 135— y la ruptura del testículo sulo han podido enusarse estando semianiquilada la víctima o inmovilizada por la atadura de ey cuerpo, porque en lucha, aun simplemente defensiva eran imposibles : d) que si la sola herida testicular le debió causar "un intenso "shoc" traumático", fs, 136, cabe agregar que las quemaduras son especialmente dolorosas y asimismo varias «e las otras constatadas en el cadáver. .

Que Boikoski no estaba ebrio, él lo dice y lo certifica ZukE». 113—; la actitud de González, al lado de la cama donde dormian su esposa € hijas no le cansó celos, no lo enojó, no le causó emoción apreciable (fs, 92); González no tenía armas y el sabia que no las tenía (fs. Ol vta); era como un padre suyo, hueno, pacífico (fs, 93); no le ocasionó el más leve rasguño ni contusión durante el episodio, y a los primeros molpes que él le ió con la linterna, su victima cayó al suelo para no levantarer más, siendo inexacta la primera manifestación de que lo tirara al victimario contra una mesa (fs, 91 y 91 via). Todo ello prueba que no hubo exaltación perturbadora ni emoción violenta, sin negar que existiera, como en todo episodio de esa natuTaleza, una alteración del equilibrio normal en las circunstancias ordinarias de la vida, pues el simple ejercicio de la violencia determina reacciones y repercusiones psíquicas exageradas, Que, la "emoción violenta", atenuante calificativa que menciona el art, 81, inc, 19, subinciro a) del Código Penal, ha sido

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-289

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