yes impugnadas no son inconstitucionales desde que no vulnerar:
los principios de igualdad y uniformidad que debe tener el impuesto de acuerdo con el art. 16 de la Constitución Nacional, ni tampoco la inviolabilidad de la propiedad privada garantizada en el art, 17 de la misma desde que sólo se ha cobrado el beneficio "ue la obra proporcionó al propietario, el que resultará de 1:
prueles que se produzca. Aduce además la prescripción del art.
4027 inciso 3" del Código Civil, porque el actor es propietario desde el 4 de Julio de 1918 y que pagó el impuesto el 20 de Julio de 1929, 0 sea vencidos los cinco años del artículo citado, y aun los diez del art, 4023 del mismo Código por haber el actor pagado al contado y no en cuotas como pudo hacerlo, Sostiene que toda "keuda prescripta se convierte en una obligación natural y quien la paga voluntariamente no tiene derecho a repetir su devolución según los arts, 515 inciso 2, 516 y 591 incisos 2" y 5" del Cásigo Civil, Corrido traslado de la prescripción a fs. 32 vta, lo evacúa el actor a fs. 35 pidiendo su rechazo con costas, sosteniendo que nada tiene que hacer la fecha en que adquirió la propiedad para hacer arrancar de allí la prescripción, Dice que el camino fué construido en 1926 y que su mandante pagó el impuesto euando la Oficina respectiva practicó la liquidación del enso después de hecha la construeción, Abierta la cansa a prueba por anto de fs. 37 via, se produjo la que indica el certificado del secretario de fs, 94 vta. Presentados los alegatos de fs. 99 y 109, se corrió vista al señor Procurador General que dictamina a fs. 123 sosteniendo que de acuerdo con la doctrina expuesta por esta Corte en na eatisa amáloga (Fallos: tomo 167 pág. 307 ) corresponde declarar que ha sido vulnerada la propiedad del actor al imponerle un impuesto confiscatorio y hacer lugar a la devolución solicitada. A fe 123 via, se llamó autos para sentencia definitiva ; y
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:276
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