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Fallos: 172:278 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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meramente locales es injusto; grava a los que no son beneficiados y beneficia a los que están exentos del gravamen". (Lockwood v. St. Louis 24 Mo., 20). Dada la indole excepcional de este impuesto, que no se justifica sino por razón del beneficio recibido por el contribuyente, lógicamente se deduce que para su validez deben concurrir los elementos esenciales de que la ubra pública sea de beneficio local y de que ese beneficio no sea swstancialmente excedido por la contribución. Se dice sustancialmente, porque atenta la naturaleza de lo que debe ser avaluado—el heneficio-no es posible exigir una exactitud matemática, hastando para tenerse por cumplida la condición que exista una correlación aproximada entre ambos factores. Faltando esos cementos.

el impuesto especial no puede sostenerse ni como una contribución de mejoras, ni tampoco como un impuesto común, que supone condiciones de igualdad y de uniformidad de que aquél careA Importaría imponer a unas pocas personas o propiedades arbitrarinmente elegidas, una carga impositiva destinada a emplearse en beneficio de la comunidad; en una palabra: confiscar, total o parcialmente, 3 De acuerdo con esos principios corresponde analizar la prueba acerca de ambos extremos, El beneficio local por el ca= mino pavimentado que reemplazó al ordinario de tierra existente es indiscutible, como resulta de la pericia, aun cuando él haya tenido por finalidad fundamental la de organizar mejor el abastecimiento de la Capital Federal y tenga, además, el de facilitar el tráfico general entre sus puntos extremos y el de fomentar el turismo en la Provincia. Que un camino sen de heneficio general no implica que no pueda también proporcionar un beneficio local a las propiedades colindantes con el mismo, euarudo Éste se produce como en el caso en examen, Comprobado el beneficio local, es necesario además que la tasa o contribución que por él se cobra no exceda substancialmente el beneficio recibido por la propiedad, por que «i lo excediera importaría una exacción arbitraria o despojo.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-278

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