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Fallos: 172:135 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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inicial de uno de los Mellado, con arma inferior, desde luego, dicha actitud había cesado porque disparó y resultó herido y muerto por la espalda" ("por el lado de las paletas"). En cuanto al segundo indigena, fracasado su intento de disparar y pasar el "hardon" de nieve, permaneció escondido y cuando fué descubierto, su máxime actitud agresiva fué el intento de apoderarse de una piedra, que no consumó, volviendo a huir en circunstancias en que Vejar le disparaba el tiro mortal. No hay pues, agresión ilegítima ni necesidad racional del medio empleado. La reconstrucción del crimen —fotografías de fs. 82 a 89— es elocuentemente demostrativa.

Que tampoco hubo emoción violenta que permita encuadrar el doble homicidio en el art. 81, inc. 1, sub inciso a) del Código Penal; Vejar solo afirma que cuando luchaba con el primer indio para libertar a Ceballos "se sintió fuera de sí y en un estado de nerviosidad que no puede explicar", porque el indio le tomó el "winchester" por la caja y el creyó, por un momento que aquel podría apretar el gatillo y hacer salir el disparo que, forrosamente lo heriria desde que el caño del arma estaba dirigido hacia su cuerpo (el de Vejar (fs. 38 via.) ; pero concluido ese incidente, quedó el supuesto agresor sentado, con "un tajo en la mano" y "dos o tres hachazos en la cabeza", mientras él iba a observar al otro indio y concluye matándolos a ambos "de atrás". No solo no hay manifestación de ese estado de perturbación emotiva, violenta, enceguecedora, de enardecimiento pasional, en un hombre que serenamente hace puntería para pegar, en un caso, y en el otro calcula —él lo dice— que la bala pase zumbando por encima de la cabeza; sino que no hay coincidencia entre el estado emocional que pudo existir en el momento de la pelea y los disparos mortales; y por último, no hay motivos éticos en matar a dos individuos ya indefensos, sin conformarse con la recuperación de sus ganados, "haciéndose justicia. justicia eriolla y al margen de la ley" como dice el señor Fiscal de Cámara a fs. 152 vta. No se podría encontrar asidero a esa atenuante calificativa de la emoción violenta, cuya exégesis ha hecho ilustrada y precisamente el

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-135

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