legales necesarios para mantener la pureza del sufragio y reprimir todo lo que puede contribuir a deformar la verdad electoral, dando al pueblo representantes distintos de aquéllos que El ha querido elegir, Que aunque la Ley de Elecciones Nacionales N" 8871 y las ulteriores modificindola han sido dictadas para regir en todo el territorio de la Nación pero solamente en los actos electorales que tengan por finalidad elegir las autoridades nacionales y no respecto de aquellos que, como sucede en esta causa, han tendido a designar funcionarios del orden local, vale la pena destacar que la sanción impuesta por el art. 81 de la ley local al recurrente es la misma sancionada por el art, 82 inciso 19 de la Ley N" 8871 para idéntica violación lo que abona los elevados propósitos y el espíritu de justicia de la ley impugnada.
Que aunque al fundar el recurso interpuesto para ante esta Corte se argumenta con la identidad existente entre el contenido del art. 85 de la ley local y el art. 248 del Código Penal, el Trihunal se abstiene de formular consideración alguna sobre el punto no sólo porque no fué planteado así amtes de la sentencia definitiva, sino también porque el art. 248 no guarda relación alguna con el hecho por el cual ha sido procesado el recurrente.
En mérito de estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvase, previa reposición del papel.
Roverro Reretto. — Antonio SaGARNA. — JULIÁN V. Pera, — Luis Lixares. — B. A. Nazar
ANCHORENA,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:61
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