puesto de matanza es distinto del de introducción, es sabido que la igualdad de que habla la C. Nacional relativa a impuestos, importa establecer que en condiciones análogas deberán imponerse iguales gravámenes; y en V. Gálvez, se cobran a todos los abastecedores los impuestos que se cobran a Swift.
Abierta la causa a prueba se produce la que corre agregada de fs. 31 a 202, sobre la que alegan las partes en sus memoriales de fs. 214 y 221 respectivamente; con lo que, repuesto el papel, queda este juicio en estado de sentencia.
Y Considerando, que:
Primero: Habiéndose planteado a fs. 240 del alegato de la «demandada una cuestión de incompetencia, aunque al final de la causa, corresponde a su naturaleza resolverla previamente a las demás, es decir, a las de fondo del asunto debatido.
Trátase en el presente de que la actora ocurre ante la justicía federal aduciendo como razón la desigualdad ereada en cl impuesto que paga a la Comisión de Fomento de Villa Gobernador Gúlvez, denominado de producción y que los abastecedores mo pagan en la explotación del comercio de carne; desigualdad que conceptúa repugnante al art. 16 de la Constitución Nacional y de ahí la procedencia del fuero en que radica su acción conforme al art. 2, inc, 1° de la ley 48, y también por la distinta vecinedad de las partes; pues la Compañía Swift tiene su domicilio en la Capital Federal y la demandada es vecina del territorio de esta provincia (art. 2", inc, 2° de la misma ley), Segundo: La argumentación de la demandada para impugnar el fuero se basa principalmente en fallos de la Suprema Corte Nacional que cita y la mayoría de los cuales ha examinado el proveyente, llegando a la conclusión de que la doctrina que informan los mismos se refiere al hecho de que la justicia nacional no puede estorbar la percepción de los impuestos municipales, mientras no sea declara inconstitucional la ley de su creación en juicio contencioso entre los interesados y las autoridades de pro
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 171:64
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-64¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 64 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
