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Fallos: 171:324 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Corresponde a Y. E. dirimir esta contienda, atento lo dispuesto por el art. 9" de la ley 4055, Cualquiera que sea el derecho que asista al actor para reclamar la posesión que dice ha perdido, lo cierto es que su acción tiende a recuperarla por la vía legal del presente interdicto, sin perjuicio de lo que con posterioridad, pueda discutirse, como cuestión de fondo, en el juicio pertinente, La causa debe, pues, seguirse ante el Juez del lugar donde se realizaron los actos de turbación (S, C. N. 95:217 ), No obsta a ello la circunstancia de ser la demandada una sucesión, atenta la naturaleza y fines de la acción entablada.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no es sólo la sucesión aludida la que aparece demandada y no cabe reconocer a ésta el derecho de apartar a los codemandados del fuero que pueda corresponderles, o de afectar, en caso contrario, la continencia de la causa, Soy por ello de opinión que corresponde resolver la presente contienda en favor de la competencia del Juez de Dolores.

Buenos Aires, Octubre 24 de 1934.

Horacio R. Larrcta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 14 de 1934 Autos y Vistos: , Esta contienda de competencia trabada entre un Juez en lo Civil de la Capital Federal y otro de la misma jurisdicción de la ciudad de Dolores, provincia de Buenos Aires, para conocer

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-324

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