tino" del inc. k) del art. 10 del reglamento dé 31 de Diciembre de 1923. El recordado art. 8? del decreto impone a las compañías la obligación, durante dos años, de reconducir a su costa al marinero o tripulante desertado; todo lo que está en consonancia con el espiritu que informa el art. 990 del Código de Comercio, Que en tales condiciones, que son las que afectan al recurrente Psaradelis, tripulante extranjero de un buque extranjero de ultramar, no puede invocarse en su favor la garantia del art.
14 de la Constitución Nacional, del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, porque ella se establece claramente para "todos los habitantes" es decir, para todos los que, no siendo nativos, entran al país "conforme a las leyes que reglamentar" el ejercicio de aquel derecho, con el propósito de constituir en él su residencia estable, de formar parte de su población (conf. : Convención reformadora de 1928", pág.
78 y siguientes, la discusión sobre el concepto de habitante; Fallos, T. 151, pág. 211). Los reglamentos del 23,-25 y 30, clasifican a Psaradelis de clandestino que no ha podido mejorar por su sola voluntad y por la infracción a las instituciones del país, su situación precaria de simple residente con captura recomendada; y esa clasificación no está al margen de la ley N° 817 porque no viola ni su letra ni su espíritu, al fijar la calidad de quienes no son ni inmigrantes ni pasajeros en sí, pero pueden ser afectados por una u otra categoría según su voluntad conformada por la reglamentación. El considerando 4" en todos sus incisos, de la sentencia de la Cámara "a quo", referido, como es natural, al caso del tripulante desertor, es justo.
Que no se opone a las precedentes consideraciones el fallo de esta Corte en el caso Maciá y Gassols registrado en el tomo 151 pág. 211 , no sólo porque no se trataba allí de "inmigrantes" sino de "pasajeros" venidos con el ánimo de ser habitantes, sino porque, como lo advierte el Tribunal (pág. 254) "al hacer salir del país a los recurrentes se ha ido más allá de lo que la propia letra del reglamento permite, Este (el decreto de 1923), alude,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:318
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