de que no se trata aquí de la admisión de Psaradelis, sino de su reembarco a su país de origen, después de haber entrado y residido en el territorio argentino. El punto merece una consideración especial, pues que el alto tribunal, en el mencionado pronunciamiento, expresó una opinión contraria a la expulsión; pensamiento que también informara decisiones de la Cámara Federal de Huenos Aires, en algunos casos semejantes, Cuarto. Esta Cámara entiende que no debe ajustar la solución de este recurso al precedente aludido de la Corte Suprema, por las siguientes razones :
a) La violación de las prescripciones legales y reglamentarias, no ha podido crear a Psaradelis una situación más favorable que la de cualquier extranjero que se somete a las exigencias de aquéllas; y es principio establecido, que el desacatamiento a las normas jurídicas, no confiere derecho en contra de las mismas.
b) Así como no sería razonable pretender que una evasión sorpresiva y momentánea en el propio puerto donde actúan las autoridades fiscalizadoras, fuera suficiente para sostener que el extranjero ha ingresado efectivamente al pais, del mismo modo resulta ilógico afirmar que una entrada subrepticia, aprovechando la situación de ser marinero de un buque atracado a cualquier puerto argentino, permita repeler otra intervención defensiva de las entidades administrativas, encaminada a enervar las consecuencias de aquel acto malicioso. El intervalo corrido entre la entrada clandestina y la detención del extranjero, no modifica la apreciación del hecho en sy exacto significado, pues que ello deriva puramente de la actitud elusiva del interesado.
€) Si bien el art. 14 de la Constitución confiere a todos los habitantes del país el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, ha de entenderse, respecto de los extranjeros, siempre y cuando éstos se encuentren en la República legítimamente, vale decir en las condiciones reglamentarias preestablecidas, y no por haberlas infringido, poniéndose dolosamente fuera de su alcance,
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 171:313
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-313¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
