ch) Adviértese fácilmente el riesgo que supone una interpretación contraria. Todo extranjero tendría en sus manos la manera de entrar al país a espaldas de las condiciones exigidas, con sólo internarse ocultamente por cualquier lugar exento de vigilancia, ya que una vez ingresado adquiriría el derecho de permanecer en la República. Unicamente procedería la expulsión, en el supuesto excepcional que contempla la ley 4144, Y sería factible para los extranjeros que, por motivos diversos, no pudieran ingresar normalmente, recurrir al enrolamiento en la tripulación de un buque que viene al país, al solo objeto de penetrar e instalarse en él, después de consumar la deserción; con lo que se habría ideado un medio simple de invalidar los requisitos que la Nación ha entendido indispensables para asegurar una inmigración sana y útil. a d) Existen diferencias esenciales entre el caso ocurrente y el de la referencia anterior, Se trataba alli de exilados políticos, que, por lo mismo carecian de la documentación necesaria; y dada la notoriedad de las personas, era indudable su condicción de pasajeros y no de inmigrantes. Esas circunstancias quizás influyeran para decidir el caso con un criterio más general y am plio, acorde con el concepto de que el asilo es inviolable dentro de la tradicción jurídica del país, como se invocó en el curso de la causa.
e) Tales particularidades no median aquí, siendo lógico encuadrar a Psaradelis en la enunciación del art. 12 de la ley 817, o que tal habría sido su condición, de no haber venido y entrado en la forma irregular que se ha comentado. Así lo establece también el decreto del Poder Ejecutivo de Octubre 7 de 1930, cuyos considerandos reflejan la opinión expresada.
f) Por último y en sintesis, el Tribunal entiende que concurren altos motivos de interés nacional en el sentido de no permitir que, por medios clandestinos, se violen las disposiciones que regulan la entrada de extranjeros al país, comprobatorias de su moralidad, sanidad, etc.; y aún las simplemente limitativas en
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:314
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