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Fallos: 171:321 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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VISTA DEL. AGENTE FISCAL
Señor Juez:

Siendo el interdicto de recobrar la posesión, la vía e instrumento que la ley da a las personas a fin de que puedan reclamar un derecho real perdido, como lo es la posesión, resultan de estricta aplicación las disposiciones del art. 49 del Código de Procedimientos Civil de la provincia y art. 4 del mismo Código NaCional, que disponen que será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa, Es así pues, atento lo dispuesto en el precitado articulo, y encontrándose el inmueble cuya posesión se pretende recobrar dentro de la jurisdicción de este departamento judicial, máxime cuando por el momento no corresponde discutir si está bien o mal entablado el interdicto en el caso "sub lite", y con el agregado que existen otros demandados a quienes no se les puede separar tle sus jueces naturales; este Ministerio es de opinión que V. S.

€s competente para continuar entendiendo en el presente juicio y que por consiguiente no debe hacerse lugar a la cuestión planteada por inhibitoria por el señor Juez de lo Civil de la Capital Federal doctor Francisco D. Quesada.

Dolores, Agosto 7 de 1934, Angel R. Plá Bavio,
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
Dolores, Agosto 13 de 1934. —° Autos y Vistos; Considerando:

Que conforme lo tiene declarado uniformemente la jurisprudencia de los tribunales del país, inclusive la Suprema Corte de la Nación y lo determina expresamente el art. 4 del Código

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-321

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