mente que el delito se habia cometido en la casa calle Lima N' 265, de la Capital Federal, donde el testador tenía su domicilio, Que el de esta Capital a su turno no atribuye la misma eficacia a la prueba invocada por aquel y afirma que en su mérito podria también llegarse a la conclusión de que el testador se trasladó en camilla a la oficina del Escribano en la ciudad de La Pata.
Que, de acuerdo con la regla del art. 993 del Código Civil el instrumento público hace plena fé hasta que sea arguido de falso por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que al oficial público hubiera anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia, Que, cuando el Escribano redactor del testamento afirma que Marcos Colman ha concurrido a su oficina conjuntamente con los testigos que lo suscriben asevera un hecho respecto del cual debe ser creido bajo su fé de funcionario hasta tanto la sentencia definitiva mediante el examen completo e integral de la prueba producida en la causa, decida lo contrario declarando si correspondicra la falsedad del instrumento.
Que, con tales antecedentes y resultando que el Escribano Carlos A, Tmboff tiene registro en la ciudad de La Plata donde, además se domicilia, la cuestión de competencia debe decidirse con arreglo a lo dispuesto por los arts, 34 y 35 del Código de Procedimientos Criminales que atribuye el conocimiento de la causa al magistrado que hubiera prevenido en ella.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara que el Juez competente para conocer en la causa es el del Crimen de la ciudad de Ta Plata a quien se remitirán los autos avisindose al de la Capital en la forma de estilo, Romero Rererro. — JULIAN V.
Pera, — Lvis LiNares. — B,
A. NAZAR ANCIORENA,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:249
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