se privaba a la empresa de los derechos que había adquirido. "No es posible, ha dicho V. E., admitir la facultad discrecional del Gohierno contratante para interpretar sus propias convenciones porque ello importaria erigirlo en juez y parte a la vez y autorizarlo, implicitamente, para alterar las obligaciones del contrato", Fallos: T. 140, pág. 373). .
Las consideraciones expuestas me llevan a pensar que las tarifas aplicadas por la empresa demandada fueron el resultado de un acuerdo entre el Gobierno y «dicha empresa, por lo que deben reputarse legales, de acuerdo con la ley 3885 y el contrato de concesión, y en consecuencia, hien percibidas las sumas cuya devolución se reclama en este litigio, En atención a ello, creo que la sentencia apelada vulnera el art. 17 de la Constitución en cuanto asegura la inviolabilidad de la propiedad, constituida, en el caso, por el derecho de la mencionada empresa a aplicar las tarifas aprobadas, y viola también el derecho que la misma empresa ha invocado con arreglo a lo establecido en la ley 3885 y en los decretos dictulos por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de a citada ley.
La conclusión, 3 que arribo en la cuestión principal planteada en este litigio, me exime de ocuparme de las demás defensas alegadas por la parte demandada, lo mismo que de los fundamentos del recurso interpuesto por la parte actora, y en su mérito, pidoa Y. E. se sirva revocar la sentencia apelada, enla parte que ha sido materia del recurso entablado.
Buenos Aires, Marzo 5 de 1934, Horacio KR. Larreta.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:188
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