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Fallos: 171:193 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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galmente antes que el P. E, se expidiera por decreto del 5 de Mayo de 1928, en el cual se pronuncia ya en forma expresa y categórica sobre las mismas y autoriza a seguirlas cobrando, hasta que se convenga en otras. Esta última frase es, por lo demás, hastante expresiva.

La actitud del P. E. en estas tramitaciones, si bien no se ajustaba a las normas comunes u ordinarias, propias del manejo de la cosa pública, que aconsejan que se dicten en oportunidad las providencias conducentes a definir con precisión las situaciones jurídicas nuevas que los hechos deben crear, ella es en su espíritu y efectos concordante con el criterio que antes había tenido el Gobierno en la fijación de las tarifas de este puerto, exteriorizado en el decreto del 2 de Mayo de 1918, en que se dijo:

"no existen razones para que en puertos similares los mismos servicios estén sujetos a tarifas diferentes (art. 12 de la Constitución)" (copia que corre a fs. 124 v.). La empresa en la nota del 30 de Octubre, ya citada, pedia eso mismo.

En la sentencia de este Tribunal a que antes se ha hecho referencia, se ha establecido que el decreto del 16 de Febrero de 1929 revocando el anterior y declarando ilegítimas y abusivas las tarifas de que se trata, no pudo tener el efecto que le atribuye la demanda, por haber sido revocado, a su vez, por el del 16 de Agosto de 1931 que reconoce la legitimidad de aquéllas.

Por estas consideraciones y las concordantes del Procurador General, se revoca la sentencia recurrida en todo cuanto ha podido ser materia del recurso, absolviéndose de la demanda a la empresa del Puerto del Rosario, Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse.

Roserro REPETTO, =- ANTONIO SaGARNA. — JULIÁN V. Pers, — Luis LINARES,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-193

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