Simultáneamente con la tramitación de ambos juicios universales, se han seguido contra la sucesión fallida juicios de apremio por cobro de impuestos a la herencia y contribución territorial ante el Juzgado de Paz 1" de la Sección Oeste de Mendoza.
Con tal motivo se ha trabado cuestión de competencia entre el referido Juez y el de Comercio de la Capital de la Nación, por atribuirse a este último jurisdicción para conocer en las actuaciones de Mendoza, en razón de la atracción que sobre ellas ejerce el juicio universal en que interviene.
Corresponde a Y. E. dirimir dicha contienda, atento lo dispuesto por el art. 9 de la ley 4055.
El caso de autos ha sido decidido uniforme y rciteradamente por esta Corte Suprema en favor de la competencia del Juez que conoce en el juicio universal ( 126:228 ; 142:88 ).
Na afecta a ello las facultades reconocidas a las provincias para la percepción de sus propios impuestos, porque, como lo ha dicho V. E., "si bien es cierto que esta Corte ha establecido que la ejecución de impuestos provinciales debe iniciarse ante las jurisdicciones locales en razón de circunstancias derivadas de las facultades establecidas en sus propias leyes con arreglo al principio autonómico que rige los estados federales, aquéllas deben ceder ante un precepto contrario establecido en el Código Civil y en la ley nacional N° 48 (art. 12), siendo de notar la particularidad de esta última, que al consagrar la atracción de los juicios universales lo hace de modo absoluto sin excluir ni aún a las acciones fiscales de la Nación", "Que no puede darse al art. 105 de la Constitución la extensión que le ha concedido la sentencia en recurso, pues la excepción establecida en la legislación, a mérito de la universalidad de las sucesiones, no afecta tal principio autonómico, el que se ha tenido muy presente por esta Corte, siempre que se han puesto en frente, en materia de ejecución de impuestos locales, la jurisdicción federal y la provincial, y en el sub judice
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:93
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