SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Agosto 7 de 1933.
Vistos y Considerando:
Que los argumentos que en esta instancia hace el acusado para eximirse de culpa carecen de eficacia, pues si bien es cierto que los encendedores importados pagan sus derechos al entrar a plaza, no quiere decir que con ellos estén exentos de abonar uno mayor o adicional una vez en el comercio, si por ley asi se dispusiera, como ha sucedido en el caso presente.
Que la ignorancia de los encendedores en la casa de comercio, no es excusa legal para pretender que por ello no se ha defraudado al Fisco, Que en lo que respecta que se trata de encendedores de automóviles, ya resolvió este juicio en el caso de De Angelis —Junio 21/33-—que tratándose de encendedores de cigarrillos aplicables a los automóviles, substituye al fósforo en lo que sea encenderlos, No puede pretenderse que se considere al encendedor "pieza de repuesto" como lo sostiene el apelante, sino por el contrario, como objeto de lujo; es justo y equitativo, abone el impuesto que se le fija.
Que la Exma. Cámara Federal en el caso de Israel Rosa y Manuel Penelas, tuvo en cuenta el escaso valor material de los encendedores en cuestión para considerar excesivo el tributo con relación al valor del objeto. En la cansa de Israel Rosa el encendedor era un aparato tan rudimentario que no era posible aplicarle, no este impuesto, sino cualquier otro, pues sus condiciones de venta ya pocas, se anularian por completo.
En el caso de autos la situación es distinta: el precio de venta de los encendedores gira entre cuatro y doce pesos, aunque el sumariado no reconoce hasta ahora estos precios, a simple vista, se nota que su valor le permite soportar este
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:96
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