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Fallos: 170:409 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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de la República Oriental del Uruguay e introducido por vía diplomática con arreglo a lo establecido en el Tratado de Derecho Penal Internacional sancionado en 23 de Enero de 1889 en Montevid Que la declaración de Francisco Gicca corriente a fs. 4 acredita que existe identidad entre quien la presta y la persona requerida por las autoridades del Uruguay.

Que entre las condiciones prescriptas en el art. 19 del Tratado de Derecho Penal Sudamericano no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Código Penal del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o de la pena, como ha declarado la jurisprudencia de esta Corte—Fallos: tomo 146 pág. 389 —.

Que la nacionalidad del requerido no es óbice para acordar la extradición desde que ésta produce todos sus efectos, conforme al art. 20 del aludido Tratado, sin que en ningún caso pueda impedirla su nacionalidad—Fallos: tomo 115 pág. 14 ; tomo 146 pág. 389 —.

Que el precepto del art. 668 del Código de Procedimientos en lo Criminal sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no respecto del caso especial del Tratado de Montevideo cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes, En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de la Cámara Federal de la Capital.

Notifíquese y devuélvase.

Ronerro Rererro. — JULIÁN V.

Pena, — Luis LiNARES.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-409

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