DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 407 2" Que si bien la identidad del requerido está comprobada con la persona del detenido según así resulta de su declaración de fs. 34, los recaudos traidos no satisfacen las condiciones establecidas por el artículo 19 de dicho Tratado, por cuanto no se incluyen las disposiciones relativas a la prescripción, requisito indispensable para establecer si la acción penal de los delitos imp tados al requerido, se encuentra o no preseripta.
Por ello, fallo: no haciendo lugar a la extradición de Fi cisco Gicea, solicitada por las autoridades judiciales de la de Montevideo, Notifíquese y consentida que fuere la pre: ente, hágase saber al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a efectos.
Miguel L. Jontus.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL | Buenos Aires, Abril 18 de 1934. | Considerando :
tala ita ts Jon me pes de cr de requerido, consiste en "que los recaudos traidos no satisfacen condiciones establecidas por el artículo 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, por cuanto no se incluyen las disposiciones relativas a la prescripción". | Tal reparo no obsta, en el caso a que se conceda la extradi- — | ción solicitada, toda vez que, con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema al confirmar el fallo de la Cámara Federal del raná que hacia lugar a la extradición de Antonio Llopis (tony 146, página 389), "el requisito indicado no está entre los exi dos por el art. 19 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo".
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador | | de Cámara, se revoca la sentencia apelada de £s. 277 y, en | | | | | | | | |
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:407
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