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Fallos: 170:38 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Nacional y el art, 3" de la Ley Nacional de 21 de Septiembre de 1880, que declaró Capital de la República al Municipio de Buenos Aires; d) La sentencia recurrida, en cuanto reconoce validez a la Ley Provincial y retasa la pensión de la actora concedida bajo el imperio de una ley anterior y definitivamente incorporada a su patrimonio, afecta los derechos y garantias reconocidos por los arts. 14, 17, 31 y 67, incisos 11, 27 y 38 de la Constitución Nacional, (Conf, fs, 8, 135, 185 y 191), Que, como lo hace notar el señor Procurador General de la Nación en el precedente dictamen, la circunstancia "de haber aceptado la recurrente la primera pensión que le acordó el Banco de la Provincia", "implicó admitir sin reserva alguna el régimen de retiro creado en el citado establecimiento, que en esa época funcionaba en la Capital Federal al amparo de las disposiciones constitucionales que autorizan ese funcionamiento", Esta Corte ha decidido en varios casos que el voluntario sometimiento de los interesados a un orden o régimen jurisdiccional provincial sin reservas expresas, determina la inhabilidad o improcedencia de una impugnación ulterior fundada en la incompetencia de aquella jurisdicción para pronudnciarse y resolver en las interioridades del mismo asunto. (Fallos: tomo 149 pág. 137 y caso Perkins v. Provincia de Buenos Aires, por devoInción de pesos, resuelto en seis del corriente mes y año). El error de derecho es inexcusable en este caso y la recurrente no ha invocado ninguna causa legal que perturbara st libre consentimiento al aceptar una pensión en la Capital Feder:1, por servicios en la Capital Federal, acordada por virtud de una ley que, según ella, excedía los limites fijados por la Constitución Nacional, Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la interpretación que la recurrente hace de las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el Banco de la Provincia de Rueños Aires o tienen atinencia con su régimen, jurisdicción y funcionamiento es equivocada evidenciara con la cita de las mismas: El art. 7° del de Unión de 11 de No

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-38

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